Estatutos

I. De la Academia Cubana de la Lengua.

Art. 1º.- La Academia Cubana de la Lengua (ACuL en lo adelante), establecida el 2 de octubre de 1926 y reconocida por decreto ley presidencial No. 3788 del 23 de agosto de 1951, es una institución consultiva y de interés público. Se rige por sus estatutos y por las leyes vigentes en la República de Cuba.

Art.2º.- La ACuL tiene vida autónoma, personalidad jurídica y plena capacidad civil para todos los efectos legales.

Art. 3º.- La ACuL es correspondiente de la Real Academia Española por acuerdo del 19 de mayo de 1926 y miembro de la Asociación de Academias de la Lengua Española por acuerdo del primer congreso de Academias celebrado en México, en 1951.

Art. 4º.- Como miembro de la Asociación de Academias de la Lengua Española, mantendrá especial relación con las Academias correspondientes y asociadas.

Art. 5º.- La ACuL podrá estar constituida hasta por veintisiete Académicos de Número. La silla correspondiente a cada uno de esos cargos estará señalada con una letra, de la A a la Z, exceptuando la Ch y la Ll.

La ACuL podrá elegir hasta veinte Académicos Correspondientes.

Los Académicos de Número y Correspondientes han de reunir los requisitos que más adelante se expresan, y serán elegidos conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

Art. 6º.- A la ACuL corresponde la resolución de todos sus asuntos lingüísticos y literarios, gubernativos y económicos.

II. De los objetivos y funciones de la Academia.

Art. 7º.- La ACuL tendrá los objetivos y funciones siguientes:

Velar por la unidad de la lengua española sin dejar de reconocer su diversidad.

Velar por la descripción, conocimiento y mejor uso de la variante nacional.

Participar en las actividades e investigaciones que organicen la Real Academia Española, la Asociación de Academias de la Lengua Española y las Academias Hispanoamericanas.

Brindar a las instituciones nacionales y extranjeras que así lo soliciten, la información necesaria para el mejor conocimiento y manejo de nuestra lengua.

Publicar el Boletín de la Academia Cubana de la Lengua, órgano oficial de esta institución, así como colecciones y demás materiales de interés literario y lingüístico que considere necesario.

(f) Mantener relaciones y cooperar con instituciones similares nacionales o extranjeras.

III. De los Académicos de Número.

Art. 8º.- Para ser Académico de Número se requiere:

Ser ciudadano cubano y gozar de buena reputación por sus costumbres y conducta.

Tener obra reconocida en su quehacer profesional.

Art. 9º.- La propuesta para Académico de Número debe ser hecha por escrito por tres Académicos de Número, y en ella se expondrán detalladamente los títulos, méritos y obras del candidato.

Los miembros de la ACuL que lo deseen, podrán expresar de palabra sus opiniones favorables o adversas sobre el candidato. Tales manifestaciones se considerarán estrictamente confidenciales y de ellas no se pondrá nota alguna en el acta.

Art. 10º.- Hecha la propuesta y, en su caso, las manifestaciones aludidas en el artículo anterior, se procederá a la votación en una sesión posterior, que deberá ser convocada con no menos de quince días de antelación.

Art. 11º.- La votación será secreta. El Secretario entregará a cada Académico presente una papeleta en blanco, en la cual el votante escribirá su voto poniendo sí o no, según desee votar a favor o en contra de la admisión del candidato. Ninguno podrá abstenerse de votar ni ausentarse del acto mientras la votación se efectúa.

Para cada vacante deberá hacerse una votación separada.

Art. 12º.- La elección del nuevo Académico de Número podrá hacerse en cualquier sesión ordinaria, siempre que se haya expresado en su correspondiente convocatoria y que concurran no menos de las dos terceras partes de los Académicos en servicio activo. De no haber ese quórum, se dejará la votación para la sesión siguiente, en que deberá haber más de la mitad de los Académicos en activo; y si tampoco la hubiere, la votación se hará en la sesión siguiente.

El escrutinio de los votos lo realizará el Secretario auxiliado por el Académico designado para tal fin.

Una vez terminada la elección, serán destruidas las papeletas utilizadas en la misma.

Art. 13º.- Hecha la elección, se pondrá en conocimiento del interesado, quien de ser electo asistirá, en calidad de invitado electo, a la próxima sesión académica, en la cual se le orientará conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Art. 14º.- Dentro de los tres meses siguientes de habérsele notificado su elección, el Académico electo deberá presentar como discurso de ingreso un trabajo suyo inédito, donde demuestre su competencia para el ingreso en la Academia.

Se le podrá conceder una prórroga de tres meses, si el académico electo la solicitase. En el caso de no presentar su trabajo dentro del plazo acordado, se declarará vacante la plaza y se procederá a cubrirla conforme a estos estatutos.

En caso de impedimento justificado, a juicio de la Academia se podrá conceder un último plazo de dos meses.

Art. 15º.- Recibido el discurso, la ACuL designará a uno de sus miembros para que lo conteste en nombre de la institución. El designado tendrá un plazo de tres meses para su trabajo.

Una vez informada la ACuL de estar terminada dicha contestación, señalará la fecha, hora y lugar para el acto de recepción.

Art. 16°.- Si hubiese varios Académicos pendientes del acto de recepción, al fijar las fechas para este se seguirá el orden determinado por la entrega a la ACuL del discurso de Ingreso.

Art. 17º.- La recepción del nuevo Académico tendrá efecto en sesión pública y solemne.

Abierta la sesión por el Director, este expresará su objetivo.

Concluido el discurso del recipiendario, el Académico designado para contestarlo leerá el discurso correspondiente.

Inmediatamente el Director proclamará Académico de Número al candidato y le dará un abrazo de bienvenida, con lo cual terminará el acto.

El discurso del recipiendario y el discurso de contestación del Académico de Número serán publicados en el Boletín de la ACuL.

.Art. 18º.- Será obligación de los Académicos de Número contribuir a los fines de la Academia, desempeñar las comisiones que esta les encomiende, asistir a las juntas y votar en todos los asuntos que lo requieran.

Art. 19º.- Ningún Académico de Número podrá excusarse de cumplir cualquier acuerdo que se le confíe, a no ser por impedimento justificado. Tampoco deberá demorar indefinidamente dichos cargos o comisiones, y a ese efecto se invoca la sinceridad y buena voluntad del comisionado, si no se le hubiere señalado plazo.

Art. 20°.- Los Académicos de Número podrán utilizar sus títulos en los escritos y obras que publiquen.

Art. 21º.- La antigüedad de los Académicos de Número se cuenta desde el día de su recepción. No podrá ser recibido en un mismo día más de un Académico.

Art. 22º.- El cargo de Académico de Número es vitalicio, pero puede ser revocado por acuerdo de la junta general en el caso de que el individuo que lo ostente delinca, cometa actos indignos o se ausente injustificadamente durante seis meses de las actividades académicas.

Art. 23º.- La declaración de vacante por causa de indignidad o indisciplina deberá hacerse previa audiencia del interesado, en sesión en cuyo orden del día se consigne este asunto, y será preciso que el acuerdo se tome al menos por las dos terceras partes de los académicos en funciones, sin contar los que se hallan en uso de licencia.

Art. 24º.- El Académico de Número que durante seis meses no asista a las sesiones de la ACuL sin estar en uso de licencia ni excusar su falta por escrito, se entenderá que renuncia al cargo, el cual será declarado vacante y se procederá a cubrirlo en la forma dispuesta en los estatutos.

Los Académicos de Número que por causa justificada no puedan temporalmente asistir a las sesiones de la Academia, podrán solicitar se les considere en situación de licencia por el tiempo que fuese menester.

Art. 25º.- El Académico de Número que cambie su ciudadanía cubana por otra extranjera, se entenderá que renuncia al cargo de Académico.

Art. 26°.- Declarada vacante una plaza de Académico de Número, esta no se cubrirá hasta transcurridos dos meses naturales desde la fecha de dicha declaración. Vencido este plazo, podrá procederse a cubrir la vacante.

Art. 27°.- Los académicos electos, que aún no hayan recibido su sillón correspondiente, tendrán los mismos derechos y deberes de los Académicos de Número, excepto el derecho al voto.

IV. De los Académicos Correspondientes.

Art. 28º.- La ACuL podrá designar hasta veinte Académicos Correspondientes que sean cubanos y residan en el territorio nacional.

Los Académicos Correspondientes deberán ser personas que tengan una obra reconocida en su quehacer profesional.

Art. 29º.- Los Académicos Correspondientes deben ser propuestos por no menos de tres Académicos de Número.

Art. 30º.- La elección del nuevo Académico Correspondiente podrá hacerse en cualquier sesión ordinaria o extraordinaria, mediante voto secreto, siempre que se haya expresado en su correspondiente convocatoria y que concurran no menos de las dos terceras partes de los Académicos en servicio activo. De no haber quórum, se dejará la votación para la sesión la siguiente, en que deberá haber más de la mitad de los Académicos de Número; y si tampoco la hubiere, la votación se efectuará en sesión siguiente.

El escrutinio de los votos estará a cargo del Secretario y del Académico que se designe para tal efecto. Terminada la elección, serán destruidas las papeletas usadas en la misma.

De ser electo el candidato propuesto, el Secretario le comunicará la decisión de la junta general.

Art. 31°.- El Académico Correspondiente electo podrá presentar, si lo desea, un estudio inédito donde demuestre su competencia para el ingreso en la Academia, y leerlo él mismo en una sesión pública. De lo contrario, será leído en alguna sesión ordinaria por el Secretario u otro Académico designado al efecto.

El discurso será publicado en el Boletín de la ACuL.

Art. 32º.- Los Académicos Correspondientes estarán obligados a ayudar a la ACuL en las investigaciones y estudios que esta lleve a cabo, mantener buenas relaciones con la institución y cumplir los encargos que esta les hiciere. Los Académicos Correspondientes podrán asistir a las sesiones ordinarias de la ACuL, siempre y cuando se les convoque. No podrán asistir a las sesiones que el director declare de carácter privado.

Art. 33º- El Académico Correspondiente que deje de cumplir los encargos de la corporación, pierde el carácter y título como tal.

Art. 34º.- Los Académicos Correspondientes podrán utilizar sus títulos en los escritos y obras que publiquen.

Art. 35º.- No podrán ser propuestos más de dos candidatos a Académicos Correspondientes por año.

Art. 36º.- Declarada vacante una plaza de Académico Correspondiente, esta no se cubrirá hasta transcurridos dos meses naturales desde la fecha de dicha declaración. Vencido este plazo, podrá procederse a cubrir la vacante.

V. Académico correspondiente en residencia.

Art. 37°.- Cuando un académico correspondiente se traslade de su ubicación domiciliaria de provincias a la capital, recibirá el título de ACADÉMICO CORRESPONDIENTE EN RESIDENCIA y tendrá voz y voto y honorarios similares a los que reciben los ACADÉMICOS DE NÚMERO. Esta condición se prolongará hasta que el pleno académico disponga de un sillón numerario, y pueda someter a examen su posesión de acuerdo con el procedimiento que estipulan estos estatutos.

VI. De los órganos, funcionarios y empleados.

Art. 38º.- La ACuL consta de un Junta General compuesta por todos los Académicos de Número y de una Junta de Gobierno constituida por el Director, el Vicedirector, el Secretario, el Tesorero y el Bibliotecario.

La Junta de Gobierno es el máximo órgano rector de la ACuL

La Junta de Gobierno, de ser necesario, podrá requerir la presencia de otros Académicos en sus reuniones para tratar asuntos concretos.

Como secretario de la Junta de Gobierno actuará el mismo de la institución.

Art. 39º.- La permanencia en tales cargos será cuatrienal.

Art. 40º.- Las elecciones para cubrir estos cargos se celebrarán, de ser posible, en el mes de mayo, cuando deben cesar los que estén en funciones, y los elegidos tomarán posesión en la sesión solemne que debe celebrarse en el mes siguiente, o en cualquier otra oportunidad que determine la institución.

Toda sesión para elecciones de estos cargos se realizará por medio de convocatoria.

Art. 41º.-La elección se hará mediante votación secreta, por medio de papeletas en que el votante consignará el nombre de la persona por quien vota y el cargo para el cual se elige.

Será proclamado para el cargo respectivo el Académico que obtenga mayor número de votos. Si hubiese empate, se repetirá la votación, pero limitada esta a los candidatos empatados. Si persiste el empate, se resolverá este por sorteo entre los empatados.

El escrutinio de los votos será hecho por el Secretario asistido del Académico de Número más joven presente. Terminada la elección y proclamados los triunfadores, serán destruidas las papeletas usadas en la misma.

Art. 42º.- No podrán ser elegidos para cargos académicos los miembros de número que hayan cumplido setenta y ocho años de edad, y cesarán en ellos al cumplir ochenta y dos.

Art. 43º.- Si algún cargo vacare antes del término cuatrienal previsto, se procederá de acuerdo con las siguientes normas:

Si el período que falta por cumplir es inferior a un año, la Junta de Gobierno designará en el plazo de dos semanas a un Académico para que desempeñe el cargo de forma accidental hasta la fecha prevista, excepto en los casos del Director y Secretario, cargos que pasarán a ser desempeñados por el Vicedirector y, en el caso del Secretario, por el Académico en funciones más joven.

Si dicho período fuese superior a un año, se procederá a nueva elección en el mismo plazo de dos semanas, siguiendo el procedimiento fijado en los artículos pertinentes de los Estatutos.

Cuando el período que resta por cumplir desde el día de la elección es inferior a dos años, el desempeño del cargo no se computará a efectos de reelección. Se computará cuando el período sea superior a dos años.

VI a. Del Director.

Art. 44º.- Las atribuciones y obligaciones del Director son:

Presidir la Academia.

Velar por la ejecución de sus estatutos y acuerdos.

Tomar decisiones ejecutivas en cualquier caso urgente, sin perjuicio de dar cuenta después a la Academia.

Señalar los días en que se hayan de celebrar las sesiones ordinarias y extraordinarias.

Distribuir las tareas académicas y velar por su cumplimiento.

Firmar con el Secretario las actas de las sesiones, los diplomas de los Académicos, los títulos y demás documentos similares que se expidan.

Firmar toda la correspondencia exterior y los documentos dirigidos por la ACuL a las autoridades, funcionarios y entidades.

Representar a la ACuL ante todos los efectos legales, así como en los actos a los que la Institución acuerde concurrir, cuando no se haya nombrado una comisión representativa para ellos.

Desempeñar las encomiendas que le haga la ACuL y ejercer cualquier facultad que ella le designe.

Art. 45º.- Al fin de su mandato, el Director leerá una Memoria, en la que dará cuenta del estado y trabajos de la Academia.

VI b. Del Vicedirector.

Art. 46º.- Las atribuciones y obligaciones del Vicedirector son:

Colaborar con el Director en las funciones que este tiene asignadas.

(b) Sustituir al Director en caso de imposibilidad física, ausencia, renuncia o muerte del mismo, y tendrá las mismas atribuciones y facultades que el Director mientras dure la sustitución.

Art. 47º.- El Vicedirector será sustituido temporalmente por el Académico más antiguo, y si este se excusare, por el que le siga en antigüedad, hasta que la ACuL elija a quien haya de sustituirlo.

VI c. Del Secretario.

Art. 48º.- Las atribuciones y obligaciones del Secretario son:

Actuar como fedatario de la Institución. Redactar y certificar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno o de la Junta de Gobierno. Extender y firmar los documentos que se hayan de expedir.

Despachar los asuntos ordinarios y la correspondencia de la Academia.

Coordinar la documentación de los trabajos de las comisiones y de su relación con el pleno.

Tener a su cargo la organización y custodia del Archivo de la Academia.

Citar las sesiones y confeccionar el orden del día de las mismas, de acuerdo con lo que disponga el Director.

Tener bajo su custodia el sello de la ACuL.

Redactar y presentar la Memoria anual de las actividades de la Academia, que será leída en sesión ordinaria del mes de octubre de cada año, inicial del año académico.

Organizar las oficinas de la Institución y tener bajo sus órdenes al personal subalterno de la misma.

Desempeñar cualquier comisión que le confiera la ACuL y ejercer cualquier facultad que ella le delegue.

Art. 49º.- En caso de ausencia, incapacidad, renuncia o muerte del Secretario, lo sustituirá el Académico más joven en funciones, hasta que la ACuL elija a quien haya de sustituirlo. Si el más joven se excusase o no pudiese aceptar, será sustituido por el que le corresponde por escalafón inverso.

VI d. Del Tesorero.

Art. 50º.- Las atribuciones del tesorero son las siguientes:

Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios, y presentarlos a la Junta de Gobierno para su ulterior aprobación en el Pleno.

Preparar y presentar las cuentas del año una vez cerrado el ejercicio.

Revisar y ordenar el pago de todos los gastos de la institución.

Velar por la buena marcha de las finanzas de la Academia.

Art. 51º.- En caso de ausencia, incapacidad renuncia o muerte del Tesorero, lo sustituirá provisionalmente el Académico que designe el Director, hasta que la ACuL elija a quien haya de sustituirlo

VI e. Del Bibliotecario.

Art. 52º.- Las atribuciones y obligaciones del Bibliotecario son:

Tener a su cargo la dirección de la Biblioteca y supervisar el trabajo de los trabajadores a ella adscritos.

Ordenar la adquisición de nuevos fondos de acuerdo con lo criterios establecidos por la Junta de Gobierno. Vigilar la conservación de los fondos y autorizar su préstamo.

Confeccionar el catálogo de sus libros, folletos y documentos, conforme al sistema que haya adoptado la ACuL.

Adoptar las medidas necesarias para la conservación y preservación de esos materiales.

Proponer a la ACuL las reglas que considere pertinentes para el uso de los libros por los Académicos y también por el público cuando la biblioteca se haga accesible al mismo.

Art. 53º.- En caso de ausencia, incapacidad, renuncia o muerte del Bibliotecario, lo sustituirá provisionalmente el Académico que designe el Director, hasta que la ACuL elija quien haya de sustituirlo.

VI f. Disposiciones comunes a los cargos.

Art. 54º.- Los individuos elegidos para los cargos de Director, Vicedirector, Secretario, Tesorero y Bibliotecario los desempeñarán por cuatro años; pero continuarán en sus funciones aún después de vencido dicho plazo, hasta que tomen posesión los que hayan de sustituirlos, si la elección se demorase por cualquier motivo

Art. 55º.- Las elecciones de cargos directivos se realizarán cada cuatro años, del modo que a continuación se expone:

Serán elegibles todos los Académicos con la edad hábil que señale el Reglamento. Para la validez de la elección será necesaria la presencia de la mitad más uno de los Académicos con derecho a voto, que serán aquellos que hubieran asistido, de manera efectiva, a las sesiones durante el año inmediatamente anterior al día de la elección. En las respectivas votaciones saldrá elegido el Académico que obtenga la mayoría absoluta de los votos emitidos por los presentes y por quienes, estando ausentes y contando con derecho a voto, lo hayan ejercido por escrito.

Si en esa votación no se alcanza la mayoría absoluta, se realizará la semana siguiente una nueva votación con participación de los presentes y ausentes con derecho a voto, en la que sólo figurarán como candidatos los tres Académicos más votados en la jornada electoral anterior. Si el escrutinio no produjera mayoría absoluta para ninguno de los candidatos, se procederá a nueva votación, solamente con participación de los presentes, entre los dos más votados. En este último caso, bastará la mayoría simple para su elección.

En caso de empate en cualquiera de los supuestos anteriores, gozará de preferencia el Académico más antiguo.

Las votaciones para todos los cargos serán obligatoriamente secretas.

Ningún Académico podrá ser reelegido para el mismo cargo en el siguiente mandato más de una vez.

VI g. De los empleados.

Art. 56º.- La ACuL tendrá empleados contratados de acuerdo con su presupuesto y la legislación laboral vigente.

VII. De la creación de comisiones estables de trabajo.

Art. 57°.- Se crearán omisiones de trabajo para atender las tareas que se deben implementar para el cumplimiento de los objetivos de la ACuL. Todos los Miembros de Número deben afiliarse a una de estas comisiones. La Junta de Gobierno designará los responsables de cada una de ellas.

VIII. De las sesiones.

Art. 58°.- Las sesiones de la ACuL serán públicas o privadas. Las privadas, a su vez, serán ordinarias o extraordinarias.

Art. 59°.- Sesiones públicas son aquellas a las cuales tiene acceso el público. Su celebración estará en dependencia de la Institución.

Art. 60°.- Sesiones ordinarias serán las que celebre la ACuL de modo regular, una al mes, de enero a junio, y de septiembre a diciembre.

Las sesiones ordinarias tendrán por objeto el conocimiento, despacho y resolución de todos los asuntos literarios, lingüísticos, técnicos y administrativos de la ACuL.

Art. 61°. La ACuL celebrará sesiones extraordinarias cuando ella lo acuerde o cuando el Director lo disponga a petición escrita de tres Académicos de Número. En ellas no se podrán tratar más asuntos que los señalados en el orden del día, que se indicará en la citación correspondiente.

Art. 62°.- Cuando por cualquier causa no se pudiese celebrar una sesión en el día señalado, se convocará nuevamente para otro, con un intervalo de no menos de cuarenta y ocho horas.

Art. 63°.- Las actas de las sesiones privadas solamente contendrán los acuerdos adoptados por la ACuL. Todo Académico que desee consignar en acta las manifestaciones que haya hecho en la sesión, deberá facilitarlas por escrito al Secretario dentro de las veinticuatro horas siguientes al cierre de la reunión, para que puedan ser incluidas.

Las actas deberán ser leídas por el Secretario en la sesión ordinaria siguiente para su aprobación.

Art. 64°.- En las sesiones públicas no se podrán pronunciar discursos ni leer escritos o anunciar acuerdos que no haya autorizado previamente la ACuL.

De las sesiones públicas, el Secretario hará una nota breve que, después de aprobada en junta, se recogerá en el Libro de Actas, en el lugar que cronológicamente le corresponda.

Art. 65°.- Los documentos que hayan de leerse en sesión pública y que necesiten la aprobación estatutaria de la ACuL, serán examinados por una Comisión de tres Académicos de Número, que dictaminará por escrito sobre la conveniencia o no de su lectura.

Art. 66°.- Cuando un Académico de Número no pueda asistir a las sesiones convocadas por la ACuL por estar representándola en otro lugar, se le considerará presente en ellas a todos los efectos.

Art. 67°.- Cuando falte a alguna sesión el Secretario, hará sus veces el Académico o los Académicos de Número que el Director estime conveniente.

IX. De las publicaciones.

Art. 68°.-La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras, y tendrá la propiedad de ellas.

Art. 69°.- En las obras que la ACuL publique, cada autor será responsable de sus opiniones. La institución lo será únicamente de acreditar que las obras merecen ser publicadas.

El párrafo precedente se insertará en todas las publicaciones que se hagan.

Art. 70°.- No informará la ACuL sin expreso mandato de la Junta de Gobierno acerca del mérito literario o de las circunstancias de obra alguna, aun cuando el autor sea Académico.

Tampoco emitirá informe sin mandato o petición judicial sobre significación o semejanza de palabras, siempre que ello pueda ser motivo de litigio.

X. De los certámenes.

Art. 71°.- La ACuL podrá celebrar los certámenes o concursos que considere convenientes, para los cuales acordará las bases o reglas que estime necesarias.

Los Académicos de Número y Correspondientes no podrán tomar parte en esos concursos o certámenes, salvo como miembros del jurado, en su caso.

XI. De los ingresos.

Art. 72°.- Los ingresos de la ACuL serán:

El presupuesto asignado por el Estado

Las contribuciones que hagan los Académicos de Número.

Las donaciones que le hagan por cualquier título de acuerdo con los fines de la Academia.

El producto de la venta de las obras que edite.

Los provenientes de cualquier otra fuente no objetable desde el punto de vista ético.

XII. Disposiciones generales.

Art. 73°.- El año académico comienza el 1º de septiembre y finaliza el 30 de junio. Desde el 1º. de julio al 31 de agosto suspenderá sus trabajos la ACuL, a menos que algún caso o asunto urgente aconseje citar a sesión.

Art. 74°.- Como la índole de la ACuL y de sus objetivos y actividades es literaria, lingüística y técnica, no podrá plantearse ni discutirse en sus sesiones ni en los trabajos que en su seno se hagan o que en ella o por ella se realicen o publiquen, ninguna cuestión política ni religiosa.

XIII. De la reforma de los estatutos.

Art. 75°.- Estos estatutos solamente podrán ser reformados en sesión general extraordinaria, convocada al efecto, con asistencia de las dos terceras partes de los Académicos de Número en funciones. Si no hubiese quórum en la primera citación, se hará una segunda con no menos de cinco días de intervalo, y bastará entonces la concurrencia de la mayoría de los Académicos de Número en activo. Si tampoco hubiese quórum, se hará una tercera citación, con igual intervalo, y la sesión podrá celebrarse con cualquier número de asistentes.

XIV. De la disolución de la ACuL.

Art. 76°.- La ACuL podrá ser disuelta por acuerdo adoptado con los mismos requisitos señalados en el artículo anterior para la reforma de los estatutos.

Acordada la disolución, la junta general adoptará las medidas que considere adecuadas para disponer de los bienes de la ACuL y darles el destino que considere mejor.

DISPOSICIÓN FINAL.

Quedan derogadas todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias adoptadas con anterioridad por la ACuL, de modo especial los estatutos y el reglamento aprobados el 1º. de noviembre de 1927, así como todas las modificaciones que se les introdujeron posteriormente.

De igual forma quedan derogadas todas las disposiciones estatutarias y reglamentarias adoptadas por la ACuL con anterioridad.

La Habana, 22 de diciembre de 2008.